ley organica proteccion de datos
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 87 de esta Ley.
Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
1º Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2º Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
3º Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4º Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
5º La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo a) anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
1º 140 por 100 con carácter general.
2º 125 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3º 100 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 28.5 y 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en el párrafo a).3º y 4º.
Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por 100 a los rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos beneficios.
También se aplicará el porcentaje del 100 por 100 a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1º. Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3º. Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4º. Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
5. Las rentas derivadas de participaciones preferentes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de marzo decoeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financiarios
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